Por Jonathan Fernández
El presente trabajo, apuntará a analizar las cuestiones atinentes al deber de cooperación de los Estados en el marco de las diversas convenciones con especial enfoque en el caso argentino, ahondando en el rol que desarrollan las autoridades centrales en los aspectos civiles de la restitución internacional de menores. Así también, tras el análisis de los diversos cuerpos normativos y guías y modelos se propondrán algunas cuestiones que merecen ser reguladas y que han quedado expuestas tras el desarrollo jurisprudencial existente en la materia.
El estado argentino como estado requerido
El Estado argentino actúa como requerido cuando recibe la petición de restitución o visitas de un menor que se encuentra o se presume que se encuentra en su territorio. En este caso, también existe dos supuestos: si se conoce la localización del niño o no.
En el primer caso, y cumplimentados los requisitos de los convenios internacionales que resulten aplicables, se procederá a contactar al progenitor que se encuentra con el menor a los fines de acercarse el mismo y lograr un procedimiento de restitución voluntaria extrajudicial, antes de llevar el caso a la justicia (faz contenciosa). Es común que ante la intervención judicial se produzca una escalada del conflicto lo cual atenta contra el interés superior del niño que se intenta ubicar y proteger.
En tal caso, se envía una nota al progenitor sustractor, para que recapacite y restituya al menor en forma voluntaria (o en su caso se fije un régimen de visitas), explicándosele las consecuencias que acarreará su negativa. Para evitar demoras se le otorga un plazo de 10 días para responder. A estos fines, las autoridades centrales frecuentemente sugieren intervención de profesionales avezados en ese tipo de situaciones, propician comunicaciones telefónicas o mediante videollamadas por Skype o medios similares.
De no resultar el proceso de restitución voluntario, se judicializarán las actuaciones en la jurisdicción que corresponda según la normativa que resulte aplicable. Es importante poner de manifiesto, que las autoridades centrales pueden ofrecer nóminas de abogados de la matrícula y guiar a los peticionantes sobre el procedimiento, pero no hacen las veces de patrocinantes de los mismos. Su función es más bien administrativa e informativa.
En nuestro país, y en general en la mayoría de los Estados, cuando un particular no puede afrontar el gasto que demanda un abogado del foro ante el cual reclama, y tras demostrar la falta de recursos, puede acceder a un Defensor Oficial. La autoridad central, más allá de la judicialización del caso, sigue oficiando como nexo, comunicando e informando a las partes intervinientes.
En el caso de no conocerse el paradero del menor, se procede a dar intervención a INTERPOL. En todos los casos, debe tenerse presente, tal y como apunta la Dra. Najurieta que “… la decisión final sobre el reintegro del niño queda en manos de la autoridad competente del Estado de refugio” y que decidir sobre la procedencia o no del pedido de restitución no guarda relación alguna con cuestiones como quien tiene el ejercicio de la responsabilidad parental o cuidados personales del menor.
La cooperación internacional apunta a aunar esfuerzos en pos de la protección de la niñez infancia y adolescencia ante los desplazamientos transfronterizos de los padres y sus hijos en casos de ruptura familiar.
En ese sentido, las convenciones a nivel mundial y regional, tanto como las leyes modelos, guías de buenas prácticas y el protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños, en consonancia con el acopio jurisprudencial de la Corte Suprema argentina disponen medidas eficaces de prevención y gestión ordenada de las sustracciones internacionales de niños.
Más allá de ello, restan aún tomar cartas en el asunto para lograr la homogenización de los procedimientos y una actuación coordinada de las autoridades centrales, que puedan brindar no sólo asistencia jurídica y administrativa, sino también financiera, contando con autonomía técnica y autárquica y preconizando el avenimiento de las partes en aras disminuir las consecuencias perjudícales del procedimiento, en términos de costos y tiempo, además de no perder el norte que debe guiar al mismo: el interés superior del niño. Por ello, reiteramos la propuesta de la utilización de los métodos alternativos para el abordaje de conflictos como modo de acercar a las partes, centrándose en sus intereses cuando ello sea posible.
En lo que a las respuestas jurisprudenciales concierne, la CSJN ha demostrado un trazo uniforme y consecuente en lo que hace a la correcta interpretación de los convenios en la materia en general, enarbolando tanto el principio del interés superior del niño, como la autonomía del procedimiento, y el rol de las partes intervinientes, resguardando la responsabilidad internacional del Estado argentino. Sin embargo, los tiempos procesales no siempre han demostrado estar a la altura de las circunstancias y consideramos que existe aquí la mayor modificación a ser implementada, debido a que la dilación no debe dar lugar a la consolidación de hechos contrarios a la ley y al bienestar del menor y resultar en un premio a la conducta antijuridica del sustractor.
He aquí la importancia del rol que juega el Poder Legislativo. Las bases para una correcta cooperación entre el Estado argentino y los demás Estados están dadas, con modificaciones y puntos a mejorar, es claro, pero sólo se logrará un proceso expeditivo y urgente en la medida que los jueces no vean supeditada su actuación al cumplimiento de tiempos procesales que, en rigor de verdad, sólo se traducen en escollos en detrimento de los esfuerzos jurisdiccionales por lograr el retorno de los niños, niñas y adolescentes al Estado de su residencia habitual.
La mayoría de los Estados ratificantes de los convenios, entre ellos el argentino, no han dictado normas de reglamentación del proceso restitutorio, lo cual compele a la judicatura a aplicar los códigos de procedimiento locales, cuestión que genera divergencias que pueden obstaculizar el funcionamiento de los tratados, sobre todo desde que no se han previsto sanciones explícitas ante las dilaciones procesales.
Interesa remarcar que existe un total acuerdo en la doctrina acerca de la conveniencia de una regulación del proceso. En efecto, la Ley sobre normas procesales para la aplicación de los Convenios sobre restitución internacional de niños y, más recientemente, el Protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños reflejan esta situación y ofrecen un variopinto de interesantes propuestas para dar respuesta a estos problemas, entre las que se destaca, a nuestro entender, el proceso monitorio. Éste, no sólo apunta a la efectividad, sino que respeta los derechos de todas las partes involucradas.
El CCCN, en este sentido, brinda un respaldo legislativo y recepta los principios que debiesen dotar a este procedimiento. Así las cosas, creemos que es oportuno actuar en consecuencia, ante una realidad que avasalla, y no poner obstáculos por omisión o inacción de las autoridades estatales. Como dice el famoso proverbio, cuando soplan vientos de cambio algunos construyen muros otros molinos. Es hora entonces, de actuar en consecuencia.
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