Partes: M. F. T. y otro c/ S. R. Á. s/ autorización
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Fecha: 26-jun-2017
Se desestima la autorización solicitada por el padre para viajar con su hija menor a Italia durante el receso invernal, dado los temores de la niña de que su padre no la regrese a la Argentina.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la autorización solicitada por el padre para viajar con su hija a la ciudad de Milán, República de Italia durante el receso invernal; ya que si bien la menor en ningún momento manifestó su negativa a viajar, la decisión se sustenta en supuestos temores de la niña de que el nombrado no la regrese a la República Argentina, máxime cuando éste tampoco ofrece garantía alguna que permita disipar tanto los temores de la niña como la oposición de la madre de la menor.
2.-El CCivCom. sigue en sus arts. 642 , 645 y cc., los lineamientos ya establecidos en el Código Civil, que en el supuesto de desacuerdos entre los progenitores el juez resolverá lo más conveniente para el interés familiar y además, adaptándose a las nuevas concepciones de familia y persona humana, la patria potestad se ha transformado responsabilidad parental e incorporó el derecho de los menores de edad a participar en todas aquellas cuestiones que los involucren.
3.-Teniendo en cuenta la seria conflictiva familiar resulta conveniente que ambos progenitores efectúen la terapia de coparentalidad, a fin de poder discernir todas aquellas situaciones traumáticas vivenciales y abordar en forma integral el conflicto familiar, en los términos allí indicados.
Fallo:
Buenos Aires, 26 de junio de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) los interpuestos a fojas 433 por la dirección letrada del señor M. y a fojas 441 por la señora S., contra la decisión de fojas 430/432, que desestimó por el momento la autorización para que la niña V. M. viaje a la ciudad de Milán, República de Italia con su padre durante el receso invernal; b) el interpuesto a fojas 461 contra los honorarios regulados a fojas 450; c) los interpuestos a fojas 477 -principal y otro si digo-; a fojas 479, a fojas 481 -principal y otro si digo-, a fojas 482, a fojas 485 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fojas 476 y d) el interpuesto a fojas 494 contra los honorarios regulados a fojas 494.
Con el memorial obrante a fojas 435/437, el actor funda el recurso interpuesto a fojas 433. Su traslado, conferido a fojas 438, fue contestado a fojas 442/449. Solicita se revoque la decisión de grado y se haga lugar a la autorización solicitada, a fin que la niña V. M. pueda viajar a la ciudad de Milán, República de Italia con su padre F. T. M.
A su turno, la señora S., funda el recurso de fojas 441, con el memorial obrante a fojas 451/454. Su traslado, conferido a fojas 455, no fue contestado. Solicita se modifique la decisión de grado en cuanto a la imposición de costas se refiere, las que deberán ser soportadas por el actor.
II – Autorización para viajar a la ciudad de Milán, República de Italia: a) El Código Civil y Comercial vigente a la fecha del pronunciamiento, sigue en sus artículos 642, 645 y concordantes, los lineamientos ya establecidos en el Código Civil, que en el supuesto de desacuerdos entre los progenitores el juez resolverá lo mas conveniente para el interés familiar.Además, adaptándose a las nuevas concepciones de familia y persona humana, la patria potestad se ha transformado responsabilidad parental e incorporó el derecho de los menores de edad a participar en todas aquellas cuestiones que los involucren.
El nuevo ordenamiento legal, pone fin a la familia patriarcal, ya no hay un poder sobre el hijo ni absoluta dependencia de éste respecto de los progenitores, sino justamente una suma de responsabilidades de los progenitores con la finalidad de satisfacer el interés superior de los hijos (conf. Highton, Elena “Los jóvenes y adolescentes en el Código Civil y Comercial”, La Ley, 13/04/2015, AO/DOC/1008/2015).
b) En consonancia, con la legislación vigente, este Tribunal ha venido sosteniendo que en situaciones como la de autos donde se encuentran involucrados los derechos de menores la solución a la que arribe el tribunal debe atender al “interés superior del niño”, por así imponerlo el sentido común y la Convención de los Derechos del Niño. Este concepto representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por si mismo y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta pertinente y útil asociar dicho “interés del niño” con sus derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos. Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente (Grossman, Cecilia, “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, L.L.1993-B-1089).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que “el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (conf. Fallos 328:2870; 331:2047, entre otros).
Asimismo, nuestro mas alto Tribunal ha señalado que “los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles” (conf. Fallos 328:2870 y 331:147 ). También ha destacado que la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia resulta sumamente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (conf. Fallos 323:91 ; 328:2870; 331:147 y 2047). c) En este contexto habrá de decidirse la cuestión a estudio, teniendo en cuenta que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Conf.CS Fallos n° 258:304, 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CS, Fallos n° 274:113; 280:320; 144:611). d) Sentado ello y a diferencia de lo señalado en los agravios a estudio, la señora Juez de grado ha hecho una correcta valoración de la prueba producida en autos, como así también de lo dictaminado por el señor defensor de menores e incapaces de Primera Instancia a fojas 420/421, quien tuvo la debida intervención en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin que se haya aportado en crítica concreta y razonada que justifique modificar la decisión recurrida.
Por otra parte el señor M., sostiene que V. en ningún momento manifestó su negativa a viajar a la República de Italia y que la decisión se sustenta en supuestos temores de la niña de que el nombrado no la regrese a la República Argentina, extremo este que, según expone en sus agravios, no le consta.
Sin embargo y a pesar de lo señalado, a lo largo de las quejas en ningún momento niega que el temor de su hija sea infundado, en tanto no solo no asume el expreso compromiso de regresar a la niña al país en tiempo y forma, sino que además tampoco ofrece garantía alguna que permita disipar tanto los temores de la niña y como la oposición de la señora S.
En este contexto, teniendo en cuenta la correcta evaluación que ha hecho la señora Juez de grado de las pruebas producidas y como acertadamente lo señala la señora defensora de menores e incapaces de Cámara en su dictamen de fojas 502/506, se ha respetado el derecho de V., quien ha sido oída en diferentes oportunidades, resultando, por el momento, innecesario una nueva comparecencia al Tribunal como lo requiere el actor, paraque para que exprese su voluntad, sumado a que el recurrente no ha aportado ningún elemento que permita alcanzar una conclusión diferente, las quejas a estudio serán desestimadas.
Sucede que además de la especial atención que merece V. de quienes están directamente obligados a su cuidado, requiere también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos (CSJN, Fallos 318:1269, cons. 10; 322:2701 ; 324:122 ) aplicando entonces los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional les otorga. Así el interés superior del menor subyace en todo el plexo normativo de que se trata (fallo 328:2870).
e) Sin perjuicio de ello, cabe exhortar a ambos progenitores a deponer sus actitudes beligerantes, restableciendo el diálogo y la confianza mutua, en el entendimiento que serán padres de V. durante toda su vida y si el deseo de ambos es el ver crecer a su hija en un clima de amor, paz, armonía y felicidad, son los únicos responsables de que ello suceda y se convierta en una realidad. En orden a desterrar de ese modo cualquier marca de dolor, sufrimiento o eventuales conflictos de lealtades que mucho daño pudieran eventualmente causarle y asegurar su desarrollo integral en un marco de afecto, contención y asistencia profesional adecuada.
Asimismo y teniendo en cuenta la seria conflictiva familiar que dan cuenta las constancias de autos, resulta conveniente que ambos progenitores efectúen la terapia de coparentalidad que fuera sugerida a fojas 413/414 “in fine”, a fin de poder discernir todas aquellas situaciones traumáticas vivenciales y abordar en forma integral el conflicto familiar, en los términos allí indicados.
III – Costas:
El principio rector en materia de costas es que se impongan a la parte que resulta vencida.No obstante esta directriz, el presente caso puede calificarse como una cuestión de índole familiar no patrimonial y como tal, no corresponde imponer las costas con el fundamento antes expresado, pues la intervención del juez en el caso resultó necesaria para componer las diferencias entre las partes por lo que será confirmada la imposición de costas decidida en la instancia de grado y las de alzada serán impuestas en el orden causado.
IV – Honorarios:
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fojas 476, en primer lugar, corresponde señalar que, en atención al modo en que fueron impuestas las costas del proceso, los regulados a los letrados de la demandada no causan gravamen alguno al actor, el cual, por ende, no se encuentra legitimado para apelarlos. En razón de ello, el recurso interpuesto por éste a fojas 477, otrosí digo, será considerado sólo en relación con los honorarios de sus propios letrados.
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; la circunstancia de que el presente constituye un proceso sin contenido patrimonial; las etapas cumplidas; el res ultado obtenido, y lo dispuesto por los artículos 1, 6, 9, 10, 30, 37 y 39 del arancel y ley modificatoria 24.432;, se elevan los honorarios establecidos a fojas 476 a favor de la Doctora Adriana Karina Lorenzo, por su labor como letrada patrocinante de la demandada hasta fojas 289, durante la primera etapa y parte de la segunda, a pesos catorce mil ($ 14.000); se confirman, por no ser reducidos, los correspondientes al Doctor Carlos Alberto Mirson, por su actuación en el mismo carácter desde fojas 262 hasta fojas 293, y se confirman también, por ser ajustados a derecho, los fijados a los Doctores José María Méndez Marambio y Carlos Alberto Bedacarratz, letrados patrocinantes del actor y apoderados suyos a partir de fojas 226.
Se difiere el conocimiento del recurso interpuesto a fojas 479 por la Doctora Jorgelina Young, para luego de que sus honorarios sean notificados a su cliente, personalmente o en su domicilio real,de conformidad con lo dispuesto por el art. 62 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432.
Ponderando, asimismo, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados a fojas 450 a la traductora pública Mónica Ana Gloria Valdés, teniendo en cuenta la extensión de su labor e índole de los documentos traducidos, a pesos cinco mil ($ 5.000), y se confirman, por ser ajustados a derecho, los fijados a fojas 472 a la perito psicóloga Laura Beatriz García.
Por los fundamentos expuestos y dictamen de la señora defensora de menores e incapaces de Cámara a fojas 502/506, SE RESUELVE: I) Desestimar las quejas que dan cuenta los memoriales de fojas 435/437 y 451/454, en consecuencia, se confirma la decisión de fojas 430/432 en todo lo que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada en el orden causado; II) Hacer saber a las partes lo señalado en el considerando II “e”, a sus efectos; III) Elevar los honorarios establecidos a fojas 476 a favor de la Doctora Adriana Karina Lorenzo a ($.), y los regulados a fojas 450 a la traductora pública Mónica Ana Gloria Valdés, a ($.); IV) Confirmar los correspondientes a los Doctores Carlos Alberto Mirson, José María Méndez Marambio y Carlos Alberto Bedacarratz, y los fijados a fojas 472 a la perito psicóloga Laura Beatriz García. Por la actuación en la alzada, se fija el emolumento de los Doctores José María Méndez Marambio y Carlos Alberto Bedacarratz en ($.), en conjunto (art. 14 ley 21.839). Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes a los domicilios electrónicos registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU) y a la señora defensora de menores e incapaces de Cámara en su despacho. La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación. Devuélvase a su juzgado de origen.La doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
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